lunes, 16 de mayo de 2022

LAS FORMAS ANORMALES Y ANTICIPADAS DE TERMINAR UN PROCESO


 




LAS FORMAS ANORMALES Y ANTICIPADAS DE TERMINAR UN PROCESO

 

    En El Salvador, cuando se habla de las formas anormales de terminar el proceso se hará referencia a ciertas características que se pueden encontrar, como: transacción judicial según el art 2192 C.C (1859). En este sentido se refiere al acuerdo que habrá entre las partes y que sobre todo el objeto del proceso pondrá fin al litigio y que por lo tanto será homologado para dotar la fuerza ejecutiva. Por otra parte, el art 2211 C.C. (1859) nos dice que la ´´partes no son obligadas al saneamiento´´ también el art 132 de C.P.C Y M (2008). Establece la transacción, en este sentido se entiende que debe de haber un acuerdo entre las partes o un convenio de acuerdo con la pretensión es decir que dicho acuerdo tiene que ser de conocimiento del tribunal.

 

    Se detalla según el autor (Favela, 2003) nos habla de estas formas, nombrándolas de la siguiente manera el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción. El desistimiento, vemos que puede ser por la parte demandante, ya sea que se arreglaron extrajudicialmente o simple y sencillamente porque renuncio a su pretensión.  También otro de los factores que influyen al desistimiento de la pretensión es que se haga una contrademanda de parte del demandado, que también es llamada contra pretensión y reconvenciones estas se encuentran dentro del desistimiento, dicho esto cerramos citando a Ovalle que nos dice: “Por esta razón, la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado, pero este último sólo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, lo cual le agrega a su carácter de demandado, el de actor (precisamente en la reconvención).esto para entender lo explicado anteriormente”. Para abarcar mas podemos ver que la transacción al igual que el allanamiento y el desistimiento recaen sobre los derechos renunciables. Por este motivo, no pueden ser objeto de transacción esto según (Echendia, 2000)

 

  

CONCEPTOS CLAVES A TOMAR EN CUENTA:

 

El Proceso:

    es la solución hetero compositiva, es decir, la solución imparcial a cargo de un Órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de las partes y cuya autoridad deriva del imperio propio del Estado y de la fuerza de la Ley. Para que intervenga por el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un acuerdo previo, ni obviamente posterior a las partes.

 

 

El Sobrecimiento:

 

    El sobreseimiento, etimológicamente surge de la superposición de las dos palabras latinas super y cederé, cuyos significados indican la idea de cesar, desistir o terminar. Así se distingue entre el sobreseimiento provisional, que suspende el trámite de la causa y “desprocesa” a los imputados, y el definitivo, que cierra de manera irrevocable, con fuerza de la cosa juzgada, el procedimiento haciendo desaparecer las imputaciones. Para Gimeno Sendra el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el ius puniendi estatal. (jurisprudencia.gob.sv, s.f.) es una decisión que toma el juez para absolver a una persona procesada por algún delito notificándose por medio de un documento llamado auto, este puede darse por varias razones una de ellas es que el ministerio público (FGR) no pudo comprobarle el delito por el cual se le estaba acusando por lo que inmediatamente del sobrecimiento se archiva el proceso.

 

 

La Renuncia:

 

    Es una de las formas anormales de terminarse un proceso. Es la declaración de voluntad de uno de los litigantes en el sentido de abandonar el derecho que sirve de base a su pretensión procesal, si es demandante, o a su oposición, si es demandado. Abandonando el derecho sobre el que se fundamentaba su posición de litigante, decae.Según lo refiere el autor, juan Carlos Cabañas García la renuncia se puede realizar de la siguiente manera; del derecho procesal de acción, en sentido de que la persona manifiesta su voluntad de dejar o abandonar definitivamente todo interés por reclamar judicialmente sobre el demandado, en concreto en cuanto al conflicto jurídico vertido en la demanda o la reconvención, esto implica no solamente el cierre de dicho proceso sino, como tal renuncia definitiva e irremisible del derecho a demandarle en el futuro. (jurisprudencia.gob.sv, s.f.)

    Cuando el demandante se arrepiente o no quiere seguir con el proceso que inicio al presentar la demanda ya sea porque se dio cuenta que su pretensión era infundada o no tendrá alguna ganancia al seguir, llego a un acuerdo con el demandado fuera del juzgado en donde se presentó la denuncia o simplemente no se presentó el día de la audiencia, pero llama la atención que una vez haciendo efectiva la renuncia no podrá volver a iniciar un proceso por la misma causa.

 

  El Desistimiento:

     Otra de las características que se encuentran está el desistimiento, que por lo general es una de las declaraciones de voluntad de la parte actora, es decir que manifiesta su deseo de abandonar es decir renunciar al proceso en este sentido cuando el proceso ha iniciado antes que termine el juicio sin que se dicte el pronunciamiento alguno sobre la pretensión ejercitada, por su parte, afecta al proceso pendiente o litispendencia iniciada; en cuyo caso no exige sentencia absolutoria como en el caso de la renuncia y, por ello, se puede promover un nuevo proceso, es decir, en el desistimiento.

 

 

APORTES SEGÚN AUTORES DOCTRINALES

 

1. Renuncia a la pretensión procesal: según lo refiere el autor Méndez Hernández, Carlos Menahén (Formas extraordinarias de terminación del proceso de acuerdo a la nueva normativa procesal civil y mercantil, pág. 3) “es un acto unilateral del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, tal como se desprende de lo establecido en el art. 129 CPCM”. La renuncia del derecho material, en síntesis, acarrea la pérdida de todo interés jurídico procesal, y proyecta pues su efecto sobre la contienda ya iniciada. El derecho de acción procesal queda convertido a la postre en un cascarón sin contenido, por lo que se impone el archivo de la causa salvo, recuérdese, que la renuncia efectuada a uno u otro derecho (el procesal de acción, o el material) fuese parcial y no total.

 

2. Desistimiento del proceso: El desistimiento se define como un acto unilateral del demandante, en cuya virtud finaliza el pleito comenzado a su instancia, sin necesidad de esperar a que el proceso concluya sin sentencia. La unilateralidad implica que la decisión del actor no es vinculante para el órgano jurisdiccional en el momento de aceptar o rechazar el desistimiento planteado. Lo que si resulta estrictamente imprescindible es que el demandado sea oído por el juez, una vez tenga conocimiento de la decisión del actor. Solamente de este modo se garantiza el cumplimiento y el respeto a los principios de igualdad y contradicción en el proceso. Por otra parte, el hecho de que el juicio finalice sin sentencia provoca el efecto más característico de esta figura procesal, esto es, que el actor puede plantear en un momento posterior el proceso desistido. Resulta lógico que no sea una sentencia la que pone fin al pleito porque la decisión del actor de concluirlo antes de llegar a la fase de sentencia impide que el órgano jurisdiccional pueda conocer en su totalidad del fondo del asunto, lo cual impide la labor sintetizadora del juez para emitir una sentencia. Por tanto será un acto debidamente fundamentado el que ponga fin al juicio.

 

3. Allanamiento del demandado: Es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará.

    El allanamiento, como acto unilateral del demandado, que se proyecta sobre la pretensión o pretensiones del actor, produce los siguientes efectos: 1.º) La terminación del proceso por conformidad con las pretensiones del actor, con la salvedad de que se trate de un allanamiento parcial produciéndose lo prevenido en el art. 21.2 LEC; 2.º) El allanamiento, si es total, determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante (art. 21.1); 3.º) La sentencia que se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada; 4.º) Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que aprecie el tribunal temeridad o mala fe; a estos efectos se entiende que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

 

4. Transacción judicial: Para entender y comprender la transacción, es beneficioso diferenciar su doble calidad el rostro procesal como una forma de disponibilidad de la pretensión, art. 132 cpcm y el rostro material como producto de un contrato por el cual los contratantes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil. Dicha figura produce el efecto de una sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada. La ley civil sustantiva nacional, se suma a la doctrina antes apuntada al aceptar que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, según se desprende del art. 2192 código civil. Debe distinguirse al concepto de su doble acepción jurídica, es decir, que se le denomina bajo ese nombre, tanto al contrato como a la forma de finalización anticipada del proceso patrimonial. Finalmente, el intérprete del ordenamiento jurídico debe tener clara la distinción antes apuntada para evitar confusiones; por tal razón, en materia procesal es preferible denominar "homologación de la transacción", y no simplemente transacción como se le denomina al contrato que contiene el arreglo extrajudicial sobre un litigio pendiente.

 

5. Conciliación intraprocesal: Nos referimos a los acuerdos que se efectúan dentro de un proceso judicial; este acto procesal de arreglo puede poner fin al conflicto, siempre y cuando las partes así lo acuerden. Para hacer uso de este método, debe haber litis, es decir, contienda entre las partes; sin embargo, tiene sus desventajas dentro de la administración de justicia, las cuales radican en el inicio de un juicio, evacuación de diligencias previas, presentación de la demanda, calificación, citación, fijación de día y hora para la audiencia, entre otras. Estos actos procesales ocasionan pérdidas de tiempo y dinero para la administración de la justicia, así como para el usuario; y en muchos casos antes o durante la audiencia única, las partes terminan conciliándose y el proceso termina en un acta de acuerdo.

    Estos acuerdos, por un lado, suelen ser beneficiosos porque las partes ponen fin al conflicto, el administrador de justicia disminuye la carga procesal en las sentencias; mientras que, por otro lado, resulta perjudicial porque el ingreso a la justicia sigue saturado y el número de causas se incrementan.

  











 

Bibliografía:


Normativa Salvadoreña:


Código Civil  y Procesa de El Salvador


Libros:

·         Echendia, D. (2000). Teoria General del proceso . Buenos Aires : Esditorial Universidad.

·         Favela, J. O. (2003). Teoria General del Proceso. Mexico: Oxford.

LAS FORMAS ANORMALES Y ANTICIPADAS DE TERMINAR UN PROCESO

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