La Acción: Es el derecho que todos
tenemos como ciudadanos para así poner a funcionar el órgano jurisdiccional, se
puede hacer acudiendo a un juzgado ya sea civil presentando una demanda o penal
presentando una denuncia dando así a conocer mi pretensión, es decir que es lo
que deseo obtener al hacer uso de tal derecho iniciando así un proceso, este a
su vez teniendo las garantías mínimas. Por otra parte se puede decir que el
derecho de acción no solo lo tiene el demandante, sino que también el
demandado, defendiendo así sus intereses y ejerciendo el derecho a la defensa,
pero ejerciendo ese derecho también se toma como derecho de acción, ya que el
juez por sí solo no puede actuar por sí solo a resolver una controversia ni
puede actuar por oficio, por tal razón, una de las dos partes actoras tiene que
hacer uso de este derecho, para así cuando se haya utilizado el juez entonces
podrá actuar.
La Pretensión: como punto de partida se
tiene a bien retomar las definiciones de algunos autores doctrinales y
especialistas en derecho, se muestra y toma en cuenta que la pretensión es uno de los elementos muy
importantes dentro del proceso como tal, ya que es necesario para la existencia
del litigo es decir que el litigio debe de existir para que haya una pretensión,
ya que si no hay existencia pues no hay litigio alguno, en este sentido se hace
referencia a Gómez Lara, (1974), este autor nos dice que la ´´pretensión es uno
de los elementos necesarios para la existencia del litigio´´. Así también se
conceptualiza la pretensión como parte de la ciencia dentro del proceso en este
sentido. Carnelutti, (1941) expresa que la pretensión es la ´´exigencia de la
subordinación del interés ajeno al interés propio´´.
Tomando en cuenta las presentes
definiciones, se dice que la pretensión es todo lo contrario a la acción, ya
que esta ultima como se detallo anteriormente, es la que se encarga de poner en
movimiento y funcionamiento al órgano jurisdiccional, y la pretensión es lo que
se busca o se desea alcanzar, en este sentido también quiere decir que cuando
una sentencia es positiva, es la que pondrá fin al proceso, esto quiere decir
de el juez podrá resolver a favor de la persona que ha accionado al órgano jurisdiccional;
pero también la pretensión solo se podrá ver de una forma, cuando sea ejecutado
como tal mediante un proceso judicial y que se ha emitido ante una sentencia
que puede ser definitiva, tomando en cuenta lo anterior, es en este sentido
cuando también se puede mencionar que la pretensión podrá estar sujeta a una
demanda como tal. Es decir que la demanda puede ser la materialización que
tiene la acción, siendo así entonces, que en este sentido la pretensión es algo
que se hace o no se hace, y esto conlleva a una actividad o una conducta que de
acuerdo al derecho se puede derivar.
Frente a la pretensión según (D. Echandía) del demandante existe la oposición del demandado cuando se enfrenta a ella, para perseguir su paralización, su modificación o su destrucción. De ahí que sea necesario estudiar ahora la noción de oposición del demandado en sus diversas formas (defensas y excepciones). Tomando en cuenta dicho autor, se observa cómo surge la aplicación del concepto oposición, y es el demandado en un proceso quien la presenta, y de esta manera la utiliza como un mecanismo de defensa frente a la pretensión de un demandante en un proceso, y de esta forma suspender el mismo, o en su defecto aceptando parte de la pretensión o modificación de ésta, así como también puede paralizarla de forma temporal.
También es importante tener claridad
entre la relación de conceptos, para esto se hace referencia a (D. Echandia,
2000) donde manifiesta que: La oposición e incompatibilidad que algunos autores
creen ver entre acción y contradicción, existe únicamente entre la pretensión
del demandante y la excepción del demandado, e igualmente entre las
imputaciones penales y las pretensiones de la parte civil, y la oposición del sindicado o imputado, sea que ésta consista en la
simple resistencia negativa a aquélla o en una conducta activa por la
formulación de alegaciones, además de otros hechos que traten de desvirtuarla y la
petición de pruebas favorables. El Derecho de contradicción existirá, aunque el
demandado imputado acepte la pretensión o imputación. Existen diferencias entre
derecho de contradicción, oposición y excepción. Logrando tener claridad en el uso,
aplicación y relación existente entre los distintos conceptos abordados, así
como también sus diferencias en el campo de acción, se concluye entonces que la
oposición no es igual al derecho de contradicción, sino mas bien su relación radica
en que es un mecanismo de como ejercitarlo o aplicarlo en un proceso.
Excepción
en materia procesal: Tomando a bien un punto de partida desde la visión de un
autor doctrinal, se muestra que: es el poder jurídico de que se halla
investigado el demandado, que le, habilitara para oponerse a la acción
promovida contra él, equivale a la oposición del demandado frente a la demanda,
siendo así se dice que es la contrapartida de la acción. Por otra parte, en un sentido
restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda,
trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o
extinguiéndolo definitivamente según se trate de excepción dilatoria o
perentoria. (Ossorio, pág. 391) En primer sentido es, en cierto modo, la acción
del demandado. Era este el alcance del texto clásico “reus in exceptione actor
est”. Equivale a defensa, esto es, conjunto de actos legítimos tendientes a
proteger un derecho.
Por otra parte, una segunda acepción del
vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se habla así, por ejemplo,
la excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse, también en
este sentido, que tales excepciones solo aluden a la pretensión del demandado y
no a la efectividad de su derecho.
Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión
del actor, en razón que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente
la obligación. Equivale a pretensión es la pretensión del demandado. Ahora bien,
en un tercer sentido, la excepción es la denominación dada a ciertos tipos
específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias,
mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución
de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla. Equivale a
procedimiento: dilatorio de la contestación, perentorio o invalidatorio de la
pretensión; mixto de dilatorio y perentorio.
Acción y Excepción: se debe tomar en cuenta que si la acción es un puro derecho a la jurisdicción, y que pone de manifiesto la puesta en marcha, movimiento o funcionamiento del órgano jurisdiccional y que compete aun aquellos que carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a la demanda, también se debe tener claridad sobre el hecho de admitir que disponen de la excepción todos aquellos que han sido demandados en juicio y que a él son llamados para defenderse, y también es importante detallar, que existe una clasificación de las excepciones, ésta clasificación considera su finalidad, y que se distinguen entre dilatorias, perentorias y mixtas.
Por todo lo presentado anteriormente, tenemos claro el concepto de excepción en materia procesal. Ahora sabemos que la excepción es el instrumento disponible para las personas demandas, que quieran resistirse al sometimiento de un proceso que los estiman como culpables de una acción, donde ellos se postulan como inocentes. También conocimos como estas se pueden clasificar, así como la importancia de revisar los requerimientos de la demanda, pues esta al tener un error puede llegar hacer insustentable para que el juez la valore.
Estimado lector, a continuación se presentan una serie de infografías donde encontrará información complementaria al respecto del tema abordado en esta entrada.
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Bibliografía:
Echandia, D. (2000). Teoria General del Proceso. Buenos Aires : editorial universidad Argentina.
Torres, G. C. (2003). Diccionario jurídico elemental cabanellas 2003.
Lara, c. G. (1974). “Teoría General del Derecho”, Trad. Esp. Madrid: Gedisa.
Carnelutti, F. (1941). “Teoría General del Derecho. Trad. Esp. Madrid: Gedisa.
Ossorio, M. (s.f.). Guatemala: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales., S.A.