LAS
FORMAS ANORMALES Y ANTICIPADAS DE TERMINAR UN PROCESO
En El Salvador, cuando se habla de las formas
anormales de terminar el proceso se hará referencia a ciertas características
que se pueden encontrar, como:
transacción judicial según el art 2192 C.C (1859). En este sentido se refiere
al acuerdo que habrá entre las partes y que sobre todo el objeto del proceso
pondrá fin al litigio y que por lo tanto será homologado para dotar la fuerza
ejecutiva. Por otra parte, el art 2211 C.C. (1859) nos dice que la ´´partes no
son obligadas al saneamiento´´ también el art 132 de C.P.C Y M (2008). Establece
la transacción, en este sentido se entiende que debe de haber un acuerdo entre
las partes o un convenio de acuerdo con la pretensión es decir que dicho
acuerdo tiene que ser de conocimiento del tribunal.
Se detalla según el autor
CONCEPTOS CLAVES A TOMAR EN CUENTA:
El Proceso:
es la solución hetero compositiva,
es decir, la solución imparcial a cargo de un Órgano de autoridad del Estado,
el juzgador, que interviene a instancia de las partes y cuya autoridad deriva
del imperio propio del Estado y de la fuerza de la Ley. Para que intervenga por
el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan
acordado previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un
acuerdo previo, ni obviamente posterior a las partes.
El
Sobrecimiento:
El
sobreseimiento, etimológicamente surge de la superposición de las dos palabras
latinas super y cederé, cuyos significados indican la idea de cesar, desistir o
terminar. Así se distingue entre el sobreseimiento provisional, que suspende el
trámite de la causa y “desprocesa” a los imputados, y el definitivo, que cierra
de manera irrevocable, con fuerza de la cosa juzgada, el procedimiento haciendo
desaparecer las imputaciones. Para Gimeno Sendra el sobreseimiento es la
resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual pone fin al
proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el ius puniendi estatal.
La
Renuncia:
Es
una de las formas anormales de terminarse un proceso. Es la declaración de
voluntad de uno de los litigantes en el sentido de abandonar el derecho que
sirve de base a su pretensión procesal, si es demandante, o a su oposición, si
es demandado. Abandonando el derecho sobre el que se fundamentaba su posición
de litigante, decae.Según lo refiere el autor, juan Carlos Cabañas García la
renuncia se puede realizar de la siguiente manera; del derecho procesal de
acción, en sentido de que la persona manifiesta su voluntad de dejar o
abandonar definitivamente todo interés por reclamar judicialmente sobre el
demandado, en concreto en cuanto al conflicto jurídico vertido en la demanda o
la reconvención, esto implica no solamente el cierre de dicho proceso sino,
como tal renuncia definitiva e irremisible del derecho a demandarle en el
futuro.
Cuando
el demandante se arrepiente o no quiere seguir con el proceso que inicio al
presentar la demanda ya sea porque se dio cuenta que su pretensión era
infundada o no tendrá alguna ganancia al seguir, llego a un acuerdo con el
demandado fuera del juzgado en donde se presentó la denuncia o simplemente no
se presentó el día de la audiencia, pero llama la atención que una vez haciendo
efectiva la renuncia no podrá volver a iniciar un proceso por la misma causa.
APORTES SEGÚN AUTORES DOCTRINALES
1.
Renuncia a la pretensión procesal: según lo refiere el autor Méndez Hernández,
Carlos Menahén (Formas extraordinarias de terminación del proceso de acuerdo a
la nueva normativa procesal civil y mercantil, pág. 3) “es un acto
unilateral del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción
ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, tal como se desprende de
lo establecido en el art. 129 CPCM”. La renuncia del
derecho material, en síntesis, acarrea la pérdida de todo interés jurídico
procesal, y proyecta pues su efecto sobre la contienda ya iniciada. El derecho
de acción procesal queda convertido a la postre en un cascarón sin contenido,
por lo que se impone el archivo de la causa salvo, recuérdese, que la renuncia
efectuada a uno u otro derecho (el procesal de acción, o el material) fuese
parcial y no total.
2.
Desistimiento del proceso: El desistimiento se define como un acto unilateral
del demandante, en cuya virtud finaliza el pleito comenzado a su instancia, sin
necesidad de esperar a que el proceso concluya sin sentencia. La unilateralidad
implica que la decisión del actor no es vinculante para el órgano jurisdiccional
en el momento de aceptar o rechazar el desistimiento planteado. Lo que si
resulta estrictamente imprescindible es que el demandado sea oído por el juez,
una vez tenga conocimiento de la decisión del actor. Solamente de este modo se
garantiza el cumplimiento y el respeto a los principios de igualdad y
contradicción en el proceso. Por otra parte, el hecho de que el juicio finalice
sin sentencia provoca el efecto más característico de esta figura procesal,
esto es, que el actor puede plantear en un momento posterior el proceso
desistido. Resulta lógico que no sea una sentencia la que pone fin al pleito
porque la decisión del actor de concluirlo antes de llegar a la fase de
sentencia impide que el órgano jurisdiccional pueda conocer en su totalidad del
fondo del asunto, lo cual impide la labor sintetizadora del juez para emitir
una sentencia. Por tanto será un acto debidamente fundamentado el que ponga fin
al juicio.
3.
Allanamiento del demandado: Es un acto procesal del demandado por el que
manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar
la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la
terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se
le condenará.
El
allanamiento, como acto unilateral del demandado, que se proyecta sobre la
pretensión o pretensiones del actor, produce los siguientes efectos: 1.º) La
terminación del proceso por conformidad con las pretensiones del actor, con la
salvedad de que se trate de un allanamiento parcial produciéndose lo prevenido
en el art. 21.2 LEC; 2.º) El allanamiento, si es total, determina el contenido
de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo
con lo solicitado por el demandante (art. 21.1); 3.º) La sentencia que se dicta
en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no
contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada; 4.º) Si el
demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de
costas, salvo que aprecie el tribunal temeridad o mala fe; a estos efectos se
entiende que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese
formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera
dirigido contra él demanda de conciliación.
4.
Transacción judicial: Para entender y comprender la transacción, es beneficioso
diferenciar su doble calidad el rostro procesal como una forma de
disponibilidad de la pretensión, art. 132 cpcm y el rostro material como
producto de un contrato por el cual los contratantes convienen en resolver un
litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el
proceso civil. Dicha figura produce el efecto de una sentencia ejecutoriada con
valor de cosa juzgada. La ley civil sustantiva nacional, se suma a la doctrina
antes apuntada al aceptar que la transacción es un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio
eventual, según se desprende del art. 2192 código civil. Debe distinguirse al
concepto de su doble acepción jurídica, es decir, que se le denomina bajo ese
nombre, tanto al contrato como a la forma de finalización anticipada del
proceso patrimonial. Finalmente, el intérprete del ordenamiento jurídico debe
tener clara la distinción antes apuntada para evitar confusiones; por tal
razón, en materia procesal es preferible denominar "homologación de la
transacción", y no simplemente transacción como se le denomina al contrato
que contiene el arreglo extrajudicial sobre un litigio pendiente.
5.
Conciliación intraprocesal: Nos referimos a los acuerdos que se efectúan dentro
de un proceso judicial; este acto procesal de arreglo puede poner fin al
conflicto, siempre y cuando las partes así lo acuerden. Para hacer uso de este
método, debe haber litis, es decir, contienda entre las partes; sin embargo,
tiene sus desventajas dentro de la administración de justicia, las cuales
radican en el inicio de un juicio, evacuación de diligencias previas,
presentación de la demanda, calificación, citación, fijación de día y hora para
la audiencia, entre otras. Estos actos procesales ocasionan pérdidas de tiempo
y dinero para la administración de la justicia, así como para el usuario; y en
muchos casos antes o durante la audiencia única, las partes terminan conciliándose
y el proceso termina en un acta de acuerdo.
Estos
acuerdos, por un lado, suelen ser beneficiosos porque las partes ponen fin al
conflicto, el administrador de justicia disminuye la carga procesal en las
sentencias; mientras que, por otro lado, resulta perjudicial porque el ingreso
a la justicia sigue saturado y el número de causas se incrementan.
Bibliografía:
Normativa Salvadoreña:
Código Civil y Procesa de El Salvador
Libros:
·
Echendia, D. (2000). Teoria General del
proceso . Buenos Aires : Esditorial Universidad.
· Favela, J. O. (2003). Teoria General del Proceso. Mexico: Oxford.


