lunes, 16 de mayo de 2022

LAS FORMAS ANORMALES Y ANTICIPADAS DE TERMINAR UN PROCESO


 




LAS FORMAS ANORMALES Y ANTICIPADAS DE TERMINAR UN PROCESO

 

    En El Salvador, cuando se habla de las formas anormales de terminar el proceso se hará referencia a ciertas características que se pueden encontrar, como: transacción judicial según el art 2192 C.C (1859). En este sentido se refiere al acuerdo que habrá entre las partes y que sobre todo el objeto del proceso pondrá fin al litigio y que por lo tanto será homologado para dotar la fuerza ejecutiva. Por otra parte, el art 2211 C.C. (1859) nos dice que la ´´partes no son obligadas al saneamiento´´ también el art 132 de C.P.C Y M (2008). Establece la transacción, en este sentido se entiende que debe de haber un acuerdo entre las partes o un convenio de acuerdo con la pretensión es decir que dicho acuerdo tiene que ser de conocimiento del tribunal.

 

    Se detalla según el autor (Favela, 2003) nos habla de estas formas, nombrándolas de la siguiente manera el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción. El desistimiento, vemos que puede ser por la parte demandante, ya sea que se arreglaron extrajudicialmente o simple y sencillamente porque renuncio a su pretensión.  También otro de los factores que influyen al desistimiento de la pretensión es que se haga una contrademanda de parte del demandado, que también es llamada contra pretensión y reconvenciones estas se encuentran dentro del desistimiento, dicho esto cerramos citando a Ovalle que nos dice: “Por esta razón, la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado, pero este último sólo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, lo cual le agrega a su carácter de demandado, el de actor (precisamente en la reconvención).esto para entender lo explicado anteriormente”. Para abarcar mas podemos ver que la transacción al igual que el allanamiento y el desistimiento recaen sobre los derechos renunciables. Por este motivo, no pueden ser objeto de transacción esto según (Echendia, 2000)

 

  

CONCEPTOS CLAVES A TOMAR EN CUENTA:

 

El Proceso:

    es la solución hetero compositiva, es decir, la solución imparcial a cargo de un Órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de las partes y cuya autoridad deriva del imperio propio del Estado y de la fuerza de la Ley. Para que intervenga por el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un acuerdo previo, ni obviamente posterior a las partes.

 

 

El Sobrecimiento:

 

    El sobreseimiento, etimológicamente surge de la superposición de las dos palabras latinas super y cederé, cuyos significados indican la idea de cesar, desistir o terminar. Así se distingue entre el sobreseimiento provisional, que suspende el trámite de la causa y “desprocesa” a los imputados, y el definitivo, que cierra de manera irrevocable, con fuerza de la cosa juzgada, el procedimiento haciendo desaparecer las imputaciones. Para Gimeno Sendra el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el ius puniendi estatal. (jurisprudencia.gob.sv, s.f.) es una decisión que toma el juez para absolver a una persona procesada por algún delito notificándose por medio de un documento llamado auto, este puede darse por varias razones una de ellas es que el ministerio público (FGR) no pudo comprobarle el delito por el cual se le estaba acusando por lo que inmediatamente del sobrecimiento se archiva el proceso.

 

 

La Renuncia:

 

    Es una de las formas anormales de terminarse un proceso. Es la declaración de voluntad de uno de los litigantes en el sentido de abandonar el derecho que sirve de base a su pretensión procesal, si es demandante, o a su oposición, si es demandado. Abandonando el derecho sobre el que se fundamentaba su posición de litigante, decae.Según lo refiere el autor, juan Carlos Cabañas García la renuncia se puede realizar de la siguiente manera; del derecho procesal de acción, en sentido de que la persona manifiesta su voluntad de dejar o abandonar definitivamente todo interés por reclamar judicialmente sobre el demandado, en concreto en cuanto al conflicto jurídico vertido en la demanda o la reconvención, esto implica no solamente el cierre de dicho proceso sino, como tal renuncia definitiva e irremisible del derecho a demandarle en el futuro. (jurisprudencia.gob.sv, s.f.)

    Cuando el demandante se arrepiente o no quiere seguir con el proceso que inicio al presentar la demanda ya sea porque se dio cuenta que su pretensión era infundada o no tendrá alguna ganancia al seguir, llego a un acuerdo con el demandado fuera del juzgado en donde se presentó la denuncia o simplemente no se presentó el día de la audiencia, pero llama la atención que una vez haciendo efectiva la renuncia no podrá volver a iniciar un proceso por la misma causa.

 

  El Desistimiento:

     Otra de las características que se encuentran está el desistimiento, que por lo general es una de las declaraciones de voluntad de la parte actora, es decir que manifiesta su deseo de abandonar es decir renunciar al proceso en este sentido cuando el proceso ha iniciado antes que termine el juicio sin que se dicte el pronunciamiento alguno sobre la pretensión ejercitada, por su parte, afecta al proceso pendiente o litispendencia iniciada; en cuyo caso no exige sentencia absolutoria como en el caso de la renuncia y, por ello, se puede promover un nuevo proceso, es decir, en el desistimiento.

 

 

APORTES SEGÚN AUTORES DOCTRINALES

 

1. Renuncia a la pretensión procesal: según lo refiere el autor Méndez Hernández, Carlos Menahén (Formas extraordinarias de terminación del proceso de acuerdo a la nueva normativa procesal civil y mercantil, pág. 3) “es un acto unilateral del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, tal como se desprende de lo establecido en el art. 129 CPCM”. La renuncia del derecho material, en síntesis, acarrea la pérdida de todo interés jurídico procesal, y proyecta pues su efecto sobre la contienda ya iniciada. El derecho de acción procesal queda convertido a la postre en un cascarón sin contenido, por lo que se impone el archivo de la causa salvo, recuérdese, que la renuncia efectuada a uno u otro derecho (el procesal de acción, o el material) fuese parcial y no total.

 

2. Desistimiento del proceso: El desistimiento se define como un acto unilateral del demandante, en cuya virtud finaliza el pleito comenzado a su instancia, sin necesidad de esperar a que el proceso concluya sin sentencia. La unilateralidad implica que la decisión del actor no es vinculante para el órgano jurisdiccional en el momento de aceptar o rechazar el desistimiento planteado. Lo que si resulta estrictamente imprescindible es que el demandado sea oído por el juez, una vez tenga conocimiento de la decisión del actor. Solamente de este modo se garantiza el cumplimiento y el respeto a los principios de igualdad y contradicción en el proceso. Por otra parte, el hecho de que el juicio finalice sin sentencia provoca el efecto más característico de esta figura procesal, esto es, que el actor puede plantear en un momento posterior el proceso desistido. Resulta lógico que no sea una sentencia la que pone fin al pleito porque la decisión del actor de concluirlo antes de llegar a la fase de sentencia impide que el órgano jurisdiccional pueda conocer en su totalidad del fondo del asunto, lo cual impide la labor sintetizadora del juez para emitir una sentencia. Por tanto será un acto debidamente fundamentado el que ponga fin al juicio.

 

3. Allanamiento del demandado: Es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará.

    El allanamiento, como acto unilateral del demandado, que se proyecta sobre la pretensión o pretensiones del actor, produce los siguientes efectos: 1.º) La terminación del proceso por conformidad con las pretensiones del actor, con la salvedad de que se trate de un allanamiento parcial produciéndose lo prevenido en el art. 21.2 LEC; 2.º) El allanamiento, si es total, determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante (art. 21.1); 3.º) La sentencia que se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada; 4.º) Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que aprecie el tribunal temeridad o mala fe; a estos efectos se entiende que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

 

4. Transacción judicial: Para entender y comprender la transacción, es beneficioso diferenciar su doble calidad el rostro procesal como una forma de disponibilidad de la pretensión, art. 132 cpcm y el rostro material como producto de un contrato por el cual los contratantes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil. Dicha figura produce el efecto de una sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada. La ley civil sustantiva nacional, se suma a la doctrina antes apuntada al aceptar que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, según se desprende del art. 2192 código civil. Debe distinguirse al concepto de su doble acepción jurídica, es decir, que se le denomina bajo ese nombre, tanto al contrato como a la forma de finalización anticipada del proceso patrimonial. Finalmente, el intérprete del ordenamiento jurídico debe tener clara la distinción antes apuntada para evitar confusiones; por tal razón, en materia procesal es preferible denominar "homologación de la transacción", y no simplemente transacción como se le denomina al contrato que contiene el arreglo extrajudicial sobre un litigio pendiente.

 

5. Conciliación intraprocesal: Nos referimos a los acuerdos que se efectúan dentro de un proceso judicial; este acto procesal de arreglo puede poner fin al conflicto, siempre y cuando las partes así lo acuerden. Para hacer uso de este método, debe haber litis, es decir, contienda entre las partes; sin embargo, tiene sus desventajas dentro de la administración de justicia, las cuales radican en el inicio de un juicio, evacuación de diligencias previas, presentación de la demanda, calificación, citación, fijación de día y hora para la audiencia, entre otras. Estos actos procesales ocasionan pérdidas de tiempo y dinero para la administración de la justicia, así como para el usuario; y en muchos casos antes o durante la audiencia única, las partes terminan conciliándose y el proceso termina en un acta de acuerdo.

    Estos acuerdos, por un lado, suelen ser beneficiosos porque las partes ponen fin al conflicto, el administrador de justicia disminuye la carga procesal en las sentencias; mientras que, por otro lado, resulta perjudicial porque el ingreso a la justicia sigue saturado y el número de causas se incrementan.

  











 

Bibliografía:


Normativa Salvadoreña:


Código Civil  y Procesa de El Salvador


Libros:

·         Echendia, D. (2000). Teoria General del proceso . Buenos Aires : Esditorial Universidad.

·         Favela, J. O. (2003). Teoria General del Proceso. Mexico: Oxford.

miércoles, 6 de abril de 2022

Litisconsorcio y sus Tipos.

 




Litisconsorcio y sus Tipos.

 

    Según el sitio: www.eliasymunozabogados.com, la palabra litisconsorcio se forma por la unión de los términos latinos (de lis-litis, juicio o litigio) y consortium (comunidad de destino, participación y comunicación de una misma suerte con una o varias personas), por lo que, etimológicamente hablando, el vocablo significa el destino o suerte común de varias personas en un pleito o en un caso judicial. En su sentido y aplicación jurídico por litisconsorcio entendemos la situación en que se encuentra varias personas que dentro de un proceso ocupan la posición de la parte actora o la de la parte demandada. Habrá litisconsorcio cuando dos o más personas litiguen conjuntamente, como demandantes o como demandados.

 

    Esto debido a que sostengan la misma pretensión, o bien porque mantengan pretensiones conexas, o también por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Ahora bien si, retomamos según lo que expresa Lozano (1968, 362) señala que existe un litisconsorcio cuando varias personas ejercitan una pretensión contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o mas personas demanda a dos mas sujetos, en tal sentido para que esto pueda darse, se necita de la participación de varios actores y cuyas pretensiones van destinadas por mas de un actor hacia un mismo demandado o varios sujetos demandados, todo dependerá de la situación planteada en el caso a llevar a cabo frente al proceso mismo, y de tener claridad en la posición de cada uno de las partes involucradas.

 

    Por otra parte, se tiene también la postura del autor Ramos (1990, 280) y quien señala que según la postura procesal de la parte que incurre en el fenómeno, se habla así de litisconsorcio activo cuando la pluralidad de partes se produce en la posición del demandante, litisconsorcio pasivo cuando el hecho afecta a la parte demandada; y litisconsorcio mixto cuando existe pluralidad de demandantes y de demandados. Con base en estos conceptos del autor Ramos, se tiene una clasificación de los tipos de litisconsorcio, como activo cuya característica principal es la pluralidad según la posición del demandante, también se tiene el pasivo, donde su afecta de forma directa al demandante, y por último el mixto donde radica una pluralidad de demandantes.     

 

    Pero también se tiene la visión del autor Henríquez (1995, 438) donde expresa e indica su postura que se esta frente a un litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Es decir, el autor aquí manifiesta que todas las partes involucradas en el proceso, deben de ser citadas a juicio, sin importar su posición, es decir sean estas pasivas o activas, es ahí donde se dice que el litisconsorcio el necesario.

 

    Para la autora Dávila (1997, 23) el litisconsorcio lo llama también como facultativo simple o voluntario, y que puede configurarse como un derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados aun mismo proceso, en tal sentido el litisconsorcio no viene impuesto por la ley, sino que al contrario la ley lo permite siempre que las acciones se originen de un mismo titulo o se funden una misma causa. En este caso la autora manifiesta que existe un litisconsorcio denominado facultativo o conocido también como simple o voluntario, donde existen varios sujetos que demanda a varios sujetos, y que la misma ley permite su accionar siempre que todo sea destinado a afrontar una misma causa actuando así en un mismo proceso.

 

    Por otra parte, también se hace referencia nuevamente al autor Lozano (1968, 362) quien señala que atendiendo a la temporalidad el litisconsorcio voluntario puede clasificarse también como inicial o sucesivo, que es cuando se presenta en la misma demanda que va a dar movimiento al litigio, o cuando aparece una vez comenzado éste. En este caso el autor manifiesta que existe otro tipo de litisconsorcio denominado como voluntario, inicial o sucesivo, y que también es responde a la temporalidad del mismo, y que este se plasma en la misma demanda que va dar inicio al proceso judicial, es decir ambos están presente en el accionar e inicio del proceso.

 

    Diversos autores doctrinales también hacen referencia a la distinción de un litisconsorcio propio y un litisconsorcio impropio, que se dan según en mayor o menor grado de conexión entre las acciones subjetivamente acumuladas, es decir, que a parte de los tipos de litisconsorcios detallados hasta el momento, también existe otra clasificación que denomina a otros tipos de litisconsorcios, para tal caso los propios e impropios y que su característica principal recae en el grado de conexión de las acciones, sean estas en mayor o menor grado de vinculación.

 

    Para Cuenca (1994, 340) el Litisconsorcio impropio consiste en el agrupamiento de partes sin tener razones de conexidad, es decir que se caracteriza no por la unicidad de acciones de una misma cuestión sustancial, sino mas bien por la identidad de una problemática jurídica que pudiese ser planteada en distintas acciones. Es decir, el autor expresa y detalla que el litisconsorcio impropio, consiste en la agrupación de las distintas partes, pero sin tener un grado de conexión, y se vinculan más por una problemática común de índole jurídica, y que se vinculas a muchas acciones que son de distinta índole entre si mismas.


Estimado lector, a continuación se comparte una infografía sobre los "Sujetos Procesales", como un tema complementario al que se abordo.





Estimado lector, a continuación se le comparten una serie de vídeos complementario al tema abordado.








Bibliografía:


Dávila, M. (1997) Litisconsorcio Necesario. Barcelona, España, Bosch.


Cuenca, H. (1994) Derecho Procesal Civil, Carcas, Venezuela.


Henríquez, R. (1995) Código de Procedimientos Civil, Caracas, Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia.  


Ramos, F. (1990) Derecho Procesal Civil, Barcelona, España, Bosch.




miércoles, 16 de marzo de 2022

El Derecho Procesal y La Acción, La Pretensión, La Oposición y La Excepción en Materia Procesal.

 



       
La Acción: Es el derecho que todos tenemos como ciudadanos para así poner a funcionar el órgano jurisdiccional, se puede hacer acudiendo a un juzgado ya sea civil presentando una demanda o penal presentando una denuncia dando así a conocer mi pretensión, es decir que es lo que deseo obtener al hacer uso de tal derecho iniciando así un proceso, este a su vez teniendo las garantías mínimas. Por otra parte se puede decir que el derecho de acción no solo lo tiene el demandante, sino que también el demandado, defendiendo así sus intereses y ejerciendo el derecho a la defensa, pero ejerciendo ese derecho también se toma como derecho de acción, ya que el juez por sí solo no puede actuar por sí solo a resolver una controversia ni puede actuar por oficio, por tal razón, una de las dos partes actoras tiene que hacer uso de este derecho, para así cuando se haya utilizado el juez entonces podrá actuar.

 

La Pretensión: como punto de partida se tiene a bien retomar las definiciones de algunos autores doctrinales y especialistas en derecho, se muestra y toma en cuenta  que la pretensión es uno de los elementos muy importantes dentro del proceso como tal, ya que es necesario para la existencia del litigo es decir que el litigio debe de existir para que haya una pretensión, ya que si no hay existencia pues no hay litigio alguno, en este sentido se hace referencia a Gómez Lara, (1974), este autor nos dice que la ´´pretensión es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio´´. Así también se conceptualiza la pretensión como parte de la ciencia dentro del proceso en este sentido. Carnelutti, (1941) expresa que la pretensión es la ´´exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio´´. 

 

Tomando en cuenta las presentes definiciones, se dice que la pretensión es todo lo contrario a la acción, ya que esta ultima como se detallo anteriormente, es la que se encarga de poner en movimiento y funcionamiento al órgano jurisdiccional, y la pretensión es lo que se busca o se desea alcanzar, en este sentido también quiere decir que cuando una sentencia es positiva, es la que pondrá fin al proceso, esto quiere decir de el juez podrá resolver a favor de la persona que ha accionado al órgano jurisdiccional; pero también la pretensión solo se podrá ver de una forma, cuando sea ejecutado como tal mediante un proceso judicial y que se ha emitido ante una sentencia que puede ser definitiva, tomando en cuenta lo anterior, es en este sentido cuando también se puede mencionar que la pretensión podrá estar sujeta a una demanda como tal. Es decir que la demanda puede ser la materialización que tiene la acción, siendo así entonces, que en este sentido la pretensión es algo que se hace o no se hace, y esto conlleva a una actividad o una conducta que de acuerdo al derecho se puede derivar.   

 

Frente a la pretensión según (D. Echandía) del demandante existe la oposición del demandado cuando se enfrenta a ella, para perseguir su paralización, su modificación o su destrucción. De ahí que sea necesario estudiar ahora la noción de oposición del demandado en sus diversas formas (defensas y excepciones). Tomando en cuenta dicho autor, se observa cómo surge la aplicación del concepto oposición, y es el demandado en un proceso quien la presenta, y de esta manera la utiliza como un mecanismo de defensa frente a la pretensión de un demandante en un proceso, y de esta forma suspender el mismo, o en su defecto aceptando parte de la pretensión o modificación de ésta, así como también puede paralizarla de forma temporal.

 

También es importante tener claridad entre la relación de conceptos, para esto se hace referencia a (D. Echandia, 2000) donde manifiesta que: La oposición e incompatibilidad que algunos autores creen ver entre acción y contradicción, existe únicamente entre la pretensión del demandante y la excepción del demandado, e igualmente entre las imputaciones penales y las pretensiones de la parte civil, y la oposición del sindicado o imputado, sea que ésta consista en la simple resistencia negativa a aquélla o en una conducta activa por la formulación de alegaciones, además de otros  hechos que traten de desvirtuarla y la petición de pruebas favorables. El Derecho de contradicción existirá, aunque el demandado imputado acepte la pretensión o imputación. Existen diferencias entre derecho de contradicción, oposición y excepción. Logrando tener claridad en el uso, aplicación y relación existente entre los distintos conceptos abordados, así como también sus diferencias en el campo de acción, se concluye entonces que la oposición no es igual al derecho de contradicción, sino mas bien su relación radica en que es un mecanismo de como ejercitarlo o aplicarlo en un proceso.

 

Excepción en materia procesal: Tomando a bien un punto de partida desde la visión de un autor doctrinal, se muestra que: es el poder jurídico de que se halla investigado el demandado, que le, habilitara para oponerse a la acción promovida contra él, equivale a la oposición del demandado frente a la demanda, siendo así se dice que es la contrapartida de la acción. Por otra parte, en un sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente según se trate de excepción dilatoria o perentoria. (Ossorio, pág. 391) En primer sentido es, en cierto modo, la acción del demandado. Era este el alcance del texto clásico “reus in exceptione actor est”. Equivale a defensa, esto es, conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho.

 

Por otra parte, una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se habla así, por ejemplo, la excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse, también en este sentido, que tales excepciones solo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho.  Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación. Equivale a pretensión es la pretensión del demandado. Ahora bien, en un tercer sentido, la excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias, mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla. Equivale a procedimiento: dilatorio de la contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión; mixto de dilatorio y perentorio.

 

Acción y Excepción: se debe tomar en cuenta que si la acción es un puro derecho a la jurisdicción, y que pone de manifiesto la puesta en marcha, movimiento o funcionamiento del órgano jurisdiccional y que compete aun aquellos que carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a la demanda, también se debe tener claridad sobre el hecho de admitir que disponen de la excepción todos aquellos que han sido demandados en juicio y que a él son llamados para defenderse, y también es importante detallar, que  existe una clasificación de las excepciones, ésta  clasificación considera su finalidad, y que se distinguen entre dilatorias, perentorias y mixtas. 


Por todo lo presentado anteriormente, tenemos claro el concepto de excepción en materia procesal. Ahora sabemos que la excepción es el instrumento disponible para las personas demandas, que quieran resistirse al sometimiento de un proceso que los estiman como culpables de una acción, donde ellos se postulan como inocentes. También conocimos como estas se pueden clasificar, así como la importancia de revisar los requerimientos de la demanda, pues esta al tener un error puede llegar hacer insustentable para que el juez la valore.


Estimado lector, a continuación se presentan una serie de infografías donde encontrará información complementaria al respecto del tema abordado en esta entrada.







Estimado lector, a continuación también se le presentan una serie de vídeos donde encontrará información complementaria al respecto del tema abordado en esta entrada.











Bibliografía:

 

Echandia, D. (2000). Teoria General del Proceso. Buenos Aires : editorial universidad Argentina.

Torres, G. C. (2003). Diccionario jurídico elemental cabanellas 2003.

Lara, c. G. (1974). “Teoría General del Derecho”, Trad. Esp. Madrid: Gedisa.


Carnelutti, F. (1941). “Teoría General del Derecho. Trad. Esp. Madrid: Gedisa.


Ossorio, M. (s.f.). Guatemala: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales., S.A.






lunes, 14 de febrero de 2022

Derecho Procesal

 


“El Derecho Procesal y su finalidad”

 

Como en toda sociedad plenamente organizada dentro de un Estado, existen diversos grupos de personas, los cuales tienen cierto grado de interacción entre sí, esto a nivel de las distintas relaciones de convivencia social, culturales, laborales, profesionales entre otras tantas, y claro está, que en algún momento se rompen dichas relaciones, teniendo como consecuencia un atentado o interrupción contra el goce de los Derechos de otras personas, es justo aquí, cuando según el ordenamiento jurídico dictado por el Estado, se debe de aplicar el Derecho Procesal, para regular, juzgar, y hacer cumplir lo juzgado como parte de la administración de la justicia, dando así cumplimiento a un debido proceso para la finalización de las controversias entre los individuos involucrados, sean estos activos o pasivos.

 

También se dice que el Derecho Procesal busca regular el accionar procesal ante los distintos casos, ámbitos o escenarios en donde se debe de acatar las normativas de Ley vigentes por el Estado. Tomando en cuenta lo anterior, se dice que el Derecho Procesal, es el conjunto de normas de derecho que regulan las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de las leyes civiles en los casos concretos de controversias de las partes, o sujetos procesales (Guzmán-A 2017). Según la definición anterior de Guzmán A. el Derecho Procesal va a regular la manera en que los ciudadanos van a mostrar una conducta ante una situación procesal, esto cuando ellos hayan roto por decirlo así una paz social, o que con sus acciones  hayan atentado contra los Derechos de los demás ciudadanos que están en una sociedad plenamente organizada.

 

Pero, queda la duda, ¿Cuál es la finalidad del Derecho Procesal? pues se dice que el Derecho Procesal se convierte en una herramienta que tenemos nosotros como ciudadanos para hacer funcionar el órgano jurisdiccional, dando así  una solución de conflictos entre el estado o entre los particulares por lo que poner a funcionar el órgano jurisdiccional automáticamente se fijan una serie de procedimientos a seguir para tener la actuación del derecho positivo, por lo que las partes en conflicto deben de someterse a la jurisdicción (autoridad) de los funcionarios (jueces) encargados de ejercerla que sería la denominada Heterocomposición, que es cuando un juez funciona como la tercera persona imparcial quien escuchando a ambas partes, busca resolver con justicia a  favor de una y por lo tanto las dos partes en conflicto están obligadas a cumplir lo dictado por el juez.

 

Una de las finalidades del derecho procesal es garantizar la tutela para lograr el orden jurídico, y la paz social según, ( Ovalle-Favela 2005). El proceso mediante el interés social este se va a regir por uno de los principios que es la igualdad ya que es una iniciativa, pero también parte de la indisponibilidad por el objeto del proceso, así también al ser de interés público a través de su principio de intervención como es normalmente entre los dos órganos del Estado con la función que se le atribuye al juez por la parte relativa. El derecho procesal positivo tiene como principio rector al Producto de la ideología liberal e individualista, el principio mencionado ha sido entendido tradicionalmente como aquel que permite a las partes disponer tanto del proceso monopolizando su iniciativa e impulso y determinando su objeto como del derecho sustantivo controvertido. Se puede llevar a cabo a través de actos unilaterales.

 

Por otra parte, el Derecho Procesal aplicado dentro de un proceso familiar y del estado civil de un individuo, tomará en cuenta el grado de la trascendencia social de las relaciones familiares, por tanto, se le han otorgado al juzgador mayores atribuciones para la dirección del proceso. Además, se hace referencia al Derecho Sustantivo, y que se controvierte de forma general en irrenunciables, indisponibles, por lo que no quedan dentro del ámbito de libertad de disposición de las partes, como ocurre normalmente en el proceso civil patrimonial. Ovalle Favela J. (2005) Estudios de derecho procesal, UNAM, México. permite a la sociedad moderna en general ser libre para desenvolverse racionalmente. Pero sin atentar, quebrantar o interrumpir contra los derechos de los demás ciudadanos.

 

Según (Santiago, 2014) presenta las siguientes finalidades del Derecho Procesal, clasificándose en categorías o áreas específicas. Vigencia del Estado del derecho: vemos que esta nos recuerda que estamos limitados por el estado, todos los habitantes de la nación se le aplica con igualdad. Mantener la paz social mediante la solución de conflictos: está presente en todo ámbito de discusión de dos o más partes que velan por su propio interés. Certeza o seguridad: permite a la sociedad moderna ser libre para desenvolverse racionalmente. Evitar la incertidumbre: esta se relaciona con la anterior, ya que te despeja de toda mala información, dejando solo la real para la buena comunicación entre partes. Eficacia del sistema judicial: nos permite tener vos y voto ante un jurado o una sentencia de ser oídos y tener nuestros derechos y que no se nos vulneren. Economía procesal y celeridad: es la rapidez con la que se ejecuta un proceso.


    A cada una de las ramas del  Derecho  corresponde un tipo especial de procedimiento; se habla así de  Derecho Procesal Civil,  del  Penal,  del  Laboral,  del  Administrativo,  etc. El Derecho Procesal es el conjunto de normas jurídicas fundamentales que tiene por finalidad llevar a cabo un proceso, estás normas indican el procedimiento a seguir dentro de una controversia, así también se logra indicar la categoría que debe tener dentro de las instalaciones jurídicas para el desarrollo de la presentación del proceso, cabe mencionar que estás normas son aplicables dentro del territorio nacional. El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan los requisitos y los efectos dentro del proceso. El derecho procesal pertenece al Derecho público, sus normas son imperativas.

 

    Sin  las  normas  instrumentales  del  Derecho  procesal,  por  tanto  sin el  proceso,  no  cabría  sostener  que  el  ordenamiento  jurídico  concede  derechos subjetivos  e  intereses  debidamente  tutelados  y  amparados;  la  violación  de esos derechos o intereses  quedarían  sin  tutela  si no existiesen  normas jurídicas instrumentales  que  permiten  la  realización  y  puesta  en  funcionamiento  de  un mecanismo  que  llamamos  proceso,  que  está  pensado  fundamentalmente  para otorgar  la  tutela  jurídica  a  aquellos  que  la  necesiten,  dando  así  seguridad  y certeza  jurídicas a las relaciones y situaciones jurídicas. Todas las normas jurídicas procesales indican el inicio de un proceso, nos dan los principios procesales como un inicio un orden que se determina en la tramitación de cualquier tipo de procedimiento jurisdiccional.


    Es sabido que el derecho procesal es un instrumento obligatorio en nuestra sociedad así mismo que resulta de mucha ayuda, pues como vemos tiene esa capacidad para ayudarnos a resolver situaciones difíciles que nosotros no podemos resolver, solo porque sí. El derecho procesal da su amparo ante situaciones injustas o sumamente malas, que afectan el bienestar de otras personas. Pero no sólo eso pues el no sólo ampara en bienestar, sino que también sanciona aquellas personas que vulneran los derechos fundamentales de los demás individuos.


 Bibliografía:

Constitución, de la República de El Salvador, (1983)

Guzmán, A. (2017). Manual de derecho procesal civil, Universidad Abierta para Adultos. Perú.

Favela, J. O. (2003). Teoria General del Proceso. Mexico: Oxford.

Santiago, C. Z. (2014). Derecho Procesal Civil. Prof. Charles Zeno Santiago Universidad Interamericana de PR Facultad de Derecho.

Víctor, M. (2003) Introducción al Derecho Procesal. UNED.

Estimado lector, en los siguientes vídeos encontrará más información sobre el Derecho Procesal y algunos conceptos claves a tomar en cuenta, como por ejemplo Competencia y Jurisdicción.




LAS FORMAS ANORMALES Y ANTICIPADAS DE TERMINAR UN PROCESO

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